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Intereses no pactados, ¿derecho o exceso? El verdadero alcance de la mora

Intereses no pactados, ¿derecho o exceso? El verdadero alcance de la mora

Equipo Legal – Área de Derecho Civil 2026-03-18

En la práctica jurídica, pocas situaciones generan tanta insistencia como aquella en la que
el acreedor, frente al incumplimiento del deudor, intenta ampliar el contenido económico
de su crédito. Es comprensible: si hubo retraso, parece razonable exigir algo más. Sin
embargo, el derecho no responde a percepciones de justicia inmediata, sino a reglas
previamente establecidas. Y una de ellas, frecuentemente ignorada, es que los intereses
no se presumen ni se crean en el proceso.

La cuestión es directa: ¿puede exigirse interés moratorio cuando solo se pactó interés
compensatorio? La respuesta que fija la Casación N.° 12017-2019, Lima es clara: no. No
porque el ordenamiento desconozca el incumplimiento, sino porque prioriza el respeto al
contenido obligacional acordado.

El interés compensatorio tiene una función concreta: retribuir el uso del dinero. No
sanciona ni indemniza. El interés moratorio, por su parte, sí responde a una lógica
resarcitoria, pero justamente por ello requiere pacto expreso. No es una consecuencia
automática del retraso. Pretender lo contrario supone alterar las condiciones del acuerdo
una vez producido el conflicto.

Criterio Interés compensatorio Interés moratorio
Finalidad Retribuir el uso del dinero Indemnizar el retraso en el cumplimiento
Naturaleza Remunerativa Resarcitoria
Origen Pacto entre las partes Requiere pacto expreso
Aplicación Desde el uso del capital Desde la mora del deudor
Carácter automático Sí, si fue pactado No, no se presume
Relación con el interés legal Desplaza al interés legal No se aplica si no fue convenido

El criterio de la Corte y sus implicancias

La Corte Suprema, al interpretar los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, establece
una línea que no deja margen para construcciones forzadas: si existe interés
compensatorio pactado, ese es el único aplicable. No hay espacio para introducir interés
moratorio ni interés legal.

Este punto es especialmente relevante porque en la práctica se intenta justificar la
aplicación de intereses adicionales bajo la idea de “compensar el daño” por la mora. Sin
embargo, ese razonamiento confunde el plano jurídico: el daño no habilita
automáticamente la aplicación de un tipo de interés no previsto. Permitirlo implicaría que
el juez modifique el contenido económico de la obligación, lo cual vulnera la autonomía de
la voluntad y la seguridad jurídica.

La consecuencia es clara y, para muchos, incómoda:
lo que no se pacta, no se puede exigir.

Este criterio no solo limita pretensiones en juicio, sino que envía un mensaje directo a la
práctica profesional: los intereses deben ser previstos desde el inicio. Cuando el conflicto
ya está en sede judicial, no hay espacio para completar lo que no se negoció
oportunamente.

En definitiva, la Casación N.° 12017-2019, Lima no restringe derechos arbitrariamente;
simplemente recuerda que el derecho de crédito tiene límites definidos. Y que, en materia
de intereses, la voluntad de las partes no se presume: prueba, y sobre todo, se pacta.

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